21/07/2021
En el complejo mundo de los procedimientos de ejecución, donde un acreedor busca satisfacer su crédito a través de los bienes de un deudor, a menudo surgen situaciones en las que un tercero ajeno a la ejecución principal posee derechos sobre esos mismos bienes o, más específicamente, sobre el producto de su venta. Aquí es donde cobra vital importancia la figura de la tercería, un mecanismo legal diseñado para resolver estos conflictos de intereses. Dentro de las tercerías, una de las más relevantes es la tercería de mejor derecho, enfocada en la prelación de créditos.

La Tercería de Mejor Derecho es un procedimiento judicial, regulado principalmente en los artículos 614 a 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que permite a un acreedor, cuyo crédito debe ser pagado con preferencia al del acreedor ejecutante (quien inició el embargo), hacer valer dicho derecho. Su finalidad es alterar el orden de pago establecido inicialmente por el embargo, colocando el crédito del tercerista en el lugar que le corresponde legítimamente según las leyes de prelación de créditos del derecho civil y mercantil.
Este procedimiento es esencial porque, en principio, la afección de bienes a la ejecución (el embargo) otorga al ejecutante el derecho a percibir el producto de la enajenación forzosa con independencia de otros acreedores. Sin la declaración de preferencia mediante una tercería de mejor derecho, el ejecutante sería el primero en cobrar principal, intereses y costas con el dinero obtenido de los bienes embargados, según lo establece el artículo 613.2 LEC. El Tribunal Supremo ha definido claramente que el objeto de la tercería de mejor derecho se limita a la declaración de la preferencia del tercerista frente al ejecutante para cobrar primero con el producto de los bienes ya embargados.
Es importante destacar que la tercería de mejor derecho se centra exclusivamente en la declaración de preferencia de un crédito. Quedan fuera de su ámbito material otras alegaciones, como las relativas a la extensión de la responsabilidad del deudor a terceros o la declaración de responsabilidad de terceros para aumentar el patrimonio del deudor, ya que estas cuestiones afectan al alcance de la eficacia ejecutiva del título, no al objeto propio de la tercería de mejor derecho.
Naturaleza Jurídica de la Tercería de Mejor Derecho
La tercería de mejor derecho persigue, fundamentalmente, que el crédito del tercerista sea declarado preferente respecto al del acreedor ejecutante. No obstante, si el tercerista no cuenta con un título ejecutivo que respalde su crédito, la declaración de preferencia requerirá lógicamente que, previamente, se declare la existencia del crédito mismo. Esta distinción tiene consecuencias procesales claras en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- Si el tercerista posee un título ejecutivo, la demanda de tercería se dirigirá únicamente contra el ejecutante. El ejecutado puede intervenir, pero no es demandado principal.
- Si el tercerista carece de un título ejecutivo, la demanda deberá dirigirse tanto contra el ejecutante como contra el ejecutado. Esto genera una acumulación de pretensiones (declaración de existencia del crédito y declaración de su preferencia).
- El allanamiento (aceptación de la demanda) por parte del ejecutante produce efectos distintos según si el tercerista tiene o no título ejecutivo. Con título, el allanamiento del ejecutante basta para que se dicte auto declarando la preferencia. Sin título, el allanamiento del ejecutante solo surtirá efecto si el ejecutado también se conforma.
- La posibilidad de intervenir en la ejecución también varía. Con título ejecutivo, el tercerista puede intervenir desde la admisión de la demanda. Sin título, solo podrá intervenir una vez que su demanda sea estimada.
Tramitación del Procedimiento de Tercería de Mejor Derecho
El procedimiento para interponer y tramitar una tercería de mejor derecho sigue unos pasos definidos por la ley:
1. Demanda
La persona que alegue tener un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante debe interponer una demanda de tercería de mejor derecho. Es un requisito indispensable acompañar a la demanda un principio de prueba por escrito del crédito que se afirma preferente. Sin este principio de prueba, la demanda no será admitida a trámite. Además, la ley prohíbe interponer una segunda tercería de mejor derecho que se base en títulos o derechos que ya poseía el tercerista al tiempo de formular la primera.
2. Tiempo de Interposición
El momento para interponer la tercería de mejor derecho está regulado por el artículo 615 LEC y se sitúa entre dos hitos procesales:
- Momento inicial: Depende de la naturaleza de la preferencia del crédito. Si la preferencia es general (sobre todo el patrimonio del deudor), la tercería puede interponerse desde que se despacha la ejecución. Si la preferencia es especial (sobre un bien concreto), puede interponerse desde que se embarga ese bien específico.
- Momento final: Depende de cómo se realice el bien embargado. Si el bien se vende forzosamente, el plazo termina con la entrega del dinero obtenido al ejecutante. Si el bien es adjudicado forzosamente al ejecutante, el plazo finaliza cuando el ejecutante adquiere la titularidad del bien según la legislación civil.
Es relevante considerar que el embargo, y su anotación preventiva si el bien es registrable, confiere al ejecutante una preferencia sobre los bienes anotados respecto a los acreedores cuyos créditos se contraigan con posterioridad a la anotación. Sin embargo, la anotación preventiva de embargo no es constitutiva de derechos reales, ni afecta a créditos o actos dispositivos anteriores, aunque no estén registrados. Su efecto principal es dar prelación de créditos al acreedor ejecutante frente a créditos posteriores en relación con los bienes anotados.
La jurisprudencia ha precisado el momento de adquisición de la titularidad en caso de subasta. Si el ejecutante es el mejor postor pero aún no se le ha entregado el dinero o adjudicado el bien, la tercería aún es admisible. Si se produce una adjudicación del bien al ejecutante (por falta de postores, por ejemplo), la adquisición de la titularidad se considera una forma de pago subsidiaria, y el plazo para la tercería finaliza en ese momento.
3. Procedimiento y Efectos
La tercería de mejor derecho se sustancia por los trámites del juicio verbal, aunque con algunas especialidades. Dos de ellas son importantes:
- El efecto del allanamiento del ejecutante, que varía según si el tercerista tiene o no título ejecutivo, como ya se mencionó.
- La posibilidad de que el ejecutante desista de la ejecución una vez notificada la demanda de tercería, cuyos efectos también dependen de si el tercerista posee o no un título ejecutivo.
El efecto principal de la interposición de la tercería es que la ejecución iniciada por el acreedor ejecutante *continúa*, pero el dinero que se obtenga de la realización de los bienes embargados no se entrega directamente al ejecutante. En su lugar, el dinero se deposita en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado. El pago posterior se realizará siguiendo el orden de preferencia que se declare en la sentencia de tercería, pero siempre después de haber reintegrado al ejecutante las costas de la ejecución causadas hasta ese momento.
La sentencia que resuelve la tercería de mejor derecho se pronunciará sobre la existencia y el orden en que los créditos (el del tercerista y el del ejecutante) deben ser satisfechos con el producto de la ejecución en curso. Sin embargo, esta sentencia *no* prejuzga otras posibles acciones que pudieran corresponder a las partes, como una acción por enriquecimiento injusto. Las costas del procedimiento de tercería se imponen según el resultado: si se desestima la tercería, el tercerista paga las costas; si se estima, las paga el ejecutante que haya contestado, y el ejecutado si se opuso, pudiendo ser a medias o en su totalidad para el ejecutado si el ejecutante se allanó y el procedimiento continuó solo con él.
Un detalle importante es que, si la sentencia estima la tercería, el tercerista no recibirá cantidad alguna del dinero obtenido en la ejecución hasta que se haya satisfecho al ejecutante al menos las tres quintas partes de las costas que este haya tenido en la ejecución principal hasta la fecha de la sentencia de tercería.

Principales Cuestiones Problemáticas
La aplicación de la tercería de mejor derecho puede plantear dudas, especialmente en relación con la competencia judicial y la concurrencia con otros tipos de créditos:
Aunque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) contempla una figura similar a la tercería de dominio para bienes embargados en ejecuciones laborales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque con posturas contradictorias (incluida la Sala de Conflictos de Competencia), ha tendido a considerar que la competencia para resolver definitivamente sobre la titularidad o el mejor derecho sobre bienes embargados, por su naturaleza civil o mercantil, corresponde al orden jurisdiccional civil.
De manera similar, en el ámbito penal, el artículo 996 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite a los preceptos de la LEC para sustanciar las tercerías de dominio o mejor derecho que surjan en procedimientos penales. El Tribunal Supremo ha sido claro al indicar que, aunque se originen en causas criminales, la materia de las tercerías es esencialmente civil y, por tanto, debe ser juzgada por los tribunales del orden civil. La competencia civil se determina por la naturaleza de la tercería, no por el carácter del juez que lleva la causa principal.
2. Tercería de Mejor Derecho y Créditos Tributarios
La concurrencia entre un crédito preferente alegado en una tercería y un crédito tributario es otra cuestión relevante. La Ley General Tributaria (LGT) otorga una preferencia de cobro a los créditos tributarios. La reforma de la LGT eliminó la antinomia que existía con el artículo 71 de la misma ley, que establece la preferencia general de los créditos tributarios. La anotación preventiva de embargo por la Administración Tributaria no altera la prelación que ya confiere el artículo 71 LGT al crédito tributario.
Por lo tanto, un crédito no garantizado con derecho real (como dominio, prenda o hipoteca) y que no sea un crédito tributario, generalmente cederá su preferencia ante un crédito tributario vencido, incluso si este último es posterior en el tiempo al crédito del tercerista, debido a la preferencia legal del crédito tributario. Sin embargo, si el crédito del tercerista está garantizado con un derecho real válidamente constituido con anterioridad al embargo tributario (como una prenda), este derecho real puede ser preferente al crédito tributario, como ha reconocido el Tribunal Supremo en casos específicos (por ejemplo, una prenda sobre deuda del Estado constituida antes del embargo por la Agencia Tributaria).
Diferencia con la Tercería de Dominio y Efectos de la Falta de Contestación en esta Última
Aunque a menudo se confunden, la tercería de mejor derecho es distinta de la tercería de dominio. La tercería de dominio, regulada en los artículos 601 a 604 de la LEC, es la reclamación que interpone quien, sin ser parte en la ejecución, afirma ser el *dueño* de un bien embargado o poseer un derecho que le permite oponerse al embargo o realización del mismo. Su única pretensión es el alzamiento del embargo sobre ese bien, alegando su derecho de propiedad adquirido con anterioridad a la traba.
En la tercería de dominio, el ejecutante y el ejecutado solo pueden pretender el mantenimiento del embargo o la sujeción del bien a la ejecución. Se resuelve mediante Auto (no Sentencia), que se pronuncia sobre la pertenencia del bien y la procedencia del embargo *solo a efectos de esa ejecución*, sin producir efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien. El auto que estima la tercería de dominio ordena el alzamiento del embargo, la remoción del depósito y la cancelación de la anotación preventiva.
Un punto específico mencionado en la información proporcionada sobre la tercería de dominio es el efecto de la falta de contestación a la demanda por parte de los demandados (ejecutante y ejecutado). Según el artículo 602 LEC, si los demandados no contestan la demanda de tercería de dominio, se entenderá que *admiten los hechos alegados* en la demanda por el tercerista. Sin embargo, en cuanto a las costas, el artículo 603 LEC establece que a los demandados que no contesten *no se les impondrán las costas*, salvo que el tribunal aprecie mala fe en su actuación procesal, lo cual deberá razonar debidamente.
La jurisprudencia ha reiterado que la tercería de dominio no es una acción reivindicatoria, aunque los bienes sobre los que recae sean aptos para ser reivindicados. Su objetivo es el alzamiento del embargo, y para tener éxito, el tercerista debe probar que adquirió el derecho de propiedad *antes* de que se efectuara el embargo. Si la adquisición de la propiedad fue posterior al embargo, aunque el tercerista sea el dueño y pudiera ejercer una acción reivindicatoria, no podrá lograr el alzamiento del embargo mediante la tercería de dominio.
Preguntas Frecuentes sobre la Tercería de Mejor Derecho
Aquí respondemos a algunas preguntas comunes basadas en la información proporcionada:
- ¿Qué es la Tercería de Mejor Derecho? Es un procedimiento legal que permite a un acreedor con un crédito preferente reclamar que se le pague antes que al acreedor que ha iniciado un embargo, con el producto de los bienes embargados.
- ¿Quién puede interponer una Tercería de Mejor Derecho? Un acreedor que considere que su crédito tiene prioridad legal para ser satisfecho con los bienes embargados en una ejecución ajena.
- ¿Cuándo se puede interponer la Tercería de Mejor Derecho? Se puede interponer desde que se inicia la ejecución (o se embarga el bien específico) hasta que se entrega el dinero obtenido al ejecutante o se le adjudica el bien. No hay un plazo fijo en días o meses, sino un marco temporal definido por hitos procesales de la ejecución.
- ¿Cuál es la diferencia principal con la Tercería de Dominio? La tercería de mejor derecho busca la preferencia en el *cobro* de un crédito, mientras que la tercería de dominio busca el *alzamiento del embargo* alegando ser el propietario del bien embargado.
- ¿Qué ocurre si el ejecutante se allana a la demanda de Tercería de Mejor Derecho? Si el tercerista tiene título ejecutivo, el allanamiento del ejecutante basta para declarar la preferencia. Si no tiene título ejecutivo, el allanamiento del ejecutante solo es efectivo si el ejecutado también se conforma.
- ¿Qué pasa con la ejecución principal mientras se tramita la tercería? La ejecución continúa, pero el dinero obtenido de los bienes embargados se deposita y no se entrega al ejecutante hasta que se resuelva la tercería y se determine el orden de pago.
- ¿Resuelve la sentencia de Tercería de Mejor Derecho sobre la propiedad del bien? No, la sentencia solo resuelve sobre la existencia y el orden de preferencia de los créditos para el pago en esa ejecución concreta. No tiene efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien.
- ¿Puede un crédito tributario tener preferencia sobre un crédito alegado en Tercería de Mejor Derecho? Sí, la Ley General Tributaria otorga preferencia legal a los créditos tributarios sobre otros créditos no garantizados con derechos reales constituidos con anterioridad.
En resumen, la tercería de mejor derecho es una herramienta procesal vital para proteger los derechos de los acreedores con créditos preferentes en procedimientos de ejecución, asegurando que la distribución del producto de los bienes embargados se realice respetando el orden de prelación que establece la ley.
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